SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO I
ELEVACION DE LOS TOPES JUBILATORIOS

Artículo 120

   Los topes que establece el artículo 3.o de la ley N.o 12.380, de 12 de
febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa al monto de 
$ 18.000.00 anuales; para la segunda etapa al monto de $ 24.000.00 anuales y para la tercera etapa al monto de $ 30.000.00 anuales.
   Los servicios bonificados se computarán a razón de 3 años por cada 2
de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de
seis meses.
   Este artículo comprenderá, también, a las pasividades anteriores; pero
en estos casos la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió de
base para fijar las asignaciones jubilatorias de acuerdo con las leyes en
vigor en el momento del cese respectivo.
Referencias al artículo
Ayuda