TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO II LIMITE DE INCOMPATIBILIDAD DE AUMENTOS Y ACTIVIDAD
Artículo 121
Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos
111 y 112 con la percepción de retribuciones por el desempeño de
actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de
ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos)
mensuales.
No están comprendidos en esta disposición los afiliados pasivos
contratados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, conforme con lo dispuesto por el artículo 152 de la ley N.o
12.376, de 31 de enero de 1957.