TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO II FORMA DE PAGO DE SERVICIOS ANTERIORES
Artículo 127
El régimen del artículo anterior se aplicará a todas las pasividades
que sirva la Caja.
Los pagos realizados por el sistema que se sustituye por el artículo
anterior serán tenidos en cuenta a efecto de reducir el plazo, y las
cantidades que los afiliados paguen anticipadamente se tomarán por el
doble de su valor.
En caso de resultar cancelada la deuda, no habrá lugar a devoluciones.