SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO II
RECEPCION DE SERVICIOS PATRONALES PARA OBREROS Y EMPLEADOS

Artículo 128

   Los empleados y obreros, y los trabajadores independientes podrán
hacer efectivos sus derechos por las causales correspondientes a tales
calidades recogiendo en su actuación servicios patronales, cuando cumplan
los extremos de las causales jubilatorias aplicables a los patronos o
cuando los últimos cinco años de servicios se hayan cumplido en las
calidades de empleado, obrero o trabajador independiente según el caso.
   Considérase cumplido el mencionado plazo de cinco años, si el cese es
ocasionado por inhabilitación física o intelectual para continuar en el 
ejercicio del empleo. Esta disposición rige a partir del 1° de setiembre
de 1960. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 10.
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