TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO II RECEPCION DE SERVICIOS PATRONALES PARA OBREROS Y EMPLEADOS
Artículo 128
Los empleados y obreros, y los trabajadores independientes podrán
hacer efectivos sus derechos por las causales correspondientes a tales
calidades recogiendo en su actuación servicios patronales, cuando cumplan
los extremos de las causales jubilatorias aplicables a los patronos o
cuando los últimos cinco años de servicios se hayan cumplido en las
calidades de empleado, obrero o trabajador independiente según el caso.
Considérase cumplido el mencionado plazo de cinco años, si el cese es
ocasionado por inhabilitación física o intelectual para continuar en el
ejercicio del empleo. Esta disposición rige a partir del 1° de setiembre
de 1960. (*)