TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO IV NORMAS PARA CALCULAR INTERESES Y RECARGOS
Artículo 138
A los efectos del cálculo de los intereses y recargos, la Caja
procederá de acuerdo con las siguientes normas:
A) Los intereses y recargos empezarán a correr a partir del primer día del
mes siguiente a aquél en que se generaron las obligaciones.
B) Los pagos efectuados por las empresas dentro de un mes cualquiera, se
considerarán como efectuados el día 30 del mes inmediato anterior.
En los casos de omisión previstos en el segundo párrafo del artículo
21 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950, se aplicará el texto del artículo 23 de la ley N.o 11.035, de 14 de enero de 1948.