TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO IV PORCENTAJES DE LAS RETENCIONES
Artículo 139
Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de las
pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución y los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o
instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.