TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ CAPITULO II ELEVACION DEL MONTO DE SUELDOS FICTOS
Artículo 14
Elévase el monto de los sueldos fictos mínimos establecidos por el
artículo 11 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por
el artículo 25 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a pesos 200.00 (doscientos pesos) mensuales.