TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO IV GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA RETRIBUIR SERVICIOS
Artículo 145
Autorízase a la Caja a invertir hasta la cantidad de $ 250.000.00 para
atender los gastos y la retribución de servicios extraordinarios de su
personal que demande la aplicación integral de la presente ley.