SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO IV - CREACION DEL FONDO DE REGULARIZACION DE LAS PASIVIDADES
RECAUDACION - REGIMEN DE DECLARACION JURADA

Artículo 151

    El impuesto a que se refiere el artículo 149 deberá ser depositado
mensualmente por las instituciones recaudadoras, bajo declaración jurada y
a su exclusiva responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden conjunta de los
Ministros de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social.

Ayuda