TITULO IV - CREACION DEL FONDO DE REGULARIZACION DE LAS PASIVIDADES RECAUDACION - REGIMEN DE DECLARACION JURADA
Artículo 151
El impuesto a que se refiere el artículo 149 deberá ser depositado
mensualmente por las instituciones recaudadoras, bajo declaración jurada y
a su exclusiva responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden conjunta de los
Ministros de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social.