TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ CAPITULO III PORCENTAJE DE LAS RETENCIONES
Artículo 19
Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de sus
pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará los porcentajes de retenciones que la
ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los
efectos del estricto cumplimiento de este artículo.