TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ CAPITULO I PRIMA POR EDAD
Artículo 4
Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente.
Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 4.