TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO I NO ACUMULACION DE AUMENTOS
Artículo 40
De los aumentos establecidos en los artículos 36 y 37 se hará efectivo
el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán
acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.