TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO I ELEVACION DE TOPES JUBILATORIOS
Artículo 44
Los límites que establece el artículo 3° de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa, al monto de $
24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales; y para la tercera etapa, al monto de $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) anuales.