SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO I
ELEVACION DE TOPES JUBILATORIOS

Artículo 44

    Los límites que establece el artículo 3° de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa, al monto de $
24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales; y para la tercera etapa, al monto de $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) anuales.
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