TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO II SERVICIOS ESPECIALES O BONIFICADOS
Artículo 47
Los servicios especiales o bonificados mantendrán la especialidad y la
bonificación que les fija la ley de procedencia, cualquiera fuera la
naturaleza jurídica de la Caja que los computare. Estos servicios se
trasmitirán a la cédula que integran, aunque haya sido generada
independientemente o fuere la razón determinante de tal especialización.