SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO II
PLAZO PARA RECONOCER SERVICIOS

Artículo 49

    Todos los afiliados tienen la obligación de empadronarse ante las
oficinas de la Caja.
    El reconocimiento de los servicios anteriores a su ingreso a la
Administración Pública, comprendidos en las leyes jubilatorias de
cualquiera de las Cajas, podrá ser solicitado por los afiliados activos en
un plazo de 180 días a partir del primer día del mes siguiente al de la
fecha de publicación de la presente ley.
    En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes, dispondrán de
un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos
dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los
servicios mencionados.
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