TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO III REDUCCION POR PASIVIDAD
Artículo 58
La reducción que dispone el artículo 2.o de la ley N.o 12.216, de 13 de julio de 1955, sobre el límite de acumulación, se efectuará sobre la
asignación de pasividad. Elévase el tope de acumulación establecido en
dicha ley a la suma de $ 1:200.00 (mil doscientos pesos) mensuales. Esta
limitación sólo comprende las situaciones regladas por la ley N.o 12.216,
de 13 de julio de 1955.