TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO III IMPOSIBILIDAD FISICA Y FALLECIMIENTO EN ACTIVIDAD
Artículo 59
A los efectos del cálculo jubilatorio o pensionario exclusivamente,
los servicios de quienes se jubilen por imposibilidad física o de quienes
trasmiten pensión por haber fallecido en actividad, se computarán a razón
de tres por cada dos años de funciones efectivamente desempeñadas. Dicho
beneficio es optativo de la bonificación por edad establecida por el
artículo 20, apartado B) de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940,
debiendo la Caja liquidar la pasividad en base a la situación más
favorable.