TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO III DERECHO DE LOS ACTUALES AFILIADOS PASIVOS
Artículo 64
Los actuales afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares tendrán derecho a los beneficios que establece esta
ley en lo que correspondiere a partir del 1.o de enero de 1961, con
excepción de lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39, que regirán
a partir de la fecha indicada en los mismos.
Si el monto de la nueva pasividad, por inclusión de servicios o
asignaciones, o al amparo de un beneficio otorgado por ley posterior a su desvinculación resultare menor de la que percibe, continuará en el goce de la misma sin perjuicio de efectuar las reformas que correspondan.