SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO III
INGRESO, REINGRESO Y ACUMULACION DE ACTIVIDAD DOCENTE Y PASIVIDAD

Artículo 67

   Los jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares y los civiles a cargo de Rentas Generales, cuyas pasividades no
hayan sido generadas por servicios docentes, o habiéndolo sido, siempre
que haya transcurrido un período de cinco años a contar de su cese, podrán
ingresar o reingresar en tales funciones acumulando a sus asignaciones de
pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades.
   También gozarán de este beneficio los pensionistas y los afiliados
pasivos mencionados en el artículo 121 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo
de 1953, y aquellos que se encuentren en dicha situación a la fecha de
vigencia de la presente ley.
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