TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO IV CONTRIBUCIONES POR SUBSIDIOS Y BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO
Artículo 73
Cuando fallezca o se jubile un funcionario público, las dependencias
donde preste servicios, deberán verter de inmediato a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, las contribuciones que
correspondan al subsidio por fallecimiento y/o Beneficio Especial de
Retiro.
Si la Contaduría comprobare posteriormente que ese funcionario no
tiene derecho a la percepción del beneficio especial de retiro, acreditará
en cuenta las sumas vertidas.
Al solo efecto de dar cumplimiento a esta disposición, las distintas
dependencias quedan autorizadas a excederse de los duodécimos
presupuestales establecidos, sin que en ningún caso pueda superarse el
crédito anual autorizado.