SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO IV
CONTRIBUCIONES POR SUBSIDIOS Y BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 73

   Cuando fallezca o se jubile un funcionario público, las dependencias
donde preste servicios, deberán verter de inmediato a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, las contribuciones que
correspondan al subsidio por fallecimiento y/o Beneficio Especial de
Retiro.
   Si la Contaduría comprobare posteriormente que ese funcionario no
tiene derecho a la percepción del beneficio especial de retiro, acreditará
en cuenta las sumas vertidas.
   Al solo efecto de dar cumplimiento a esta disposición, las distintas
dependencias quedan autorizadas a excederse de los duodécimos
presupuestales establecidos, sin que en ningún caso pueda superarse el
crédito anual autorizado.
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