TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO IV COMPLEMENTO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO
Artículo 74
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro,
reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que
corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de
dieciocho meses, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo
381.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 381,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 74.