TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO V CONTRIBUCION POR SUBSIDIO DE FALLECIMIENTO
Artículo 75
Derógase la excepción que establece el inciso A) del artículo 5.o de
la ley N.o 9.726, de 20 de noviembre de 1937.
Es aplicable a la contribución por subsidio de fallecimiento lo
indicado en el tercer párrafo del inciso A) del artículo 8.o de la ley N.o
11.637, de 14 de febrero de 1951.
Para el caso de personal eventual, a jornal o a destajo, la
contribución se tomará de la partida con cargo a la cual se le abonan sus
estipendios.