SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO VI
PORCENTAJE DE LAS RETENCIONES

Artículo 77

   Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del 20% (veinte por ciento) de los montos nominales de las
pasividades.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o
instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.
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