TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO VI PORCENTAJE DE LAS RETENCIONES
Artículo 77
Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del 20% (veinte por ciento) de los montos nominales de las
pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o
instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.