TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO VI GASTOS Y PAGOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 79
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
utilizar anualmente hasta el 1% (uno por ciento) de sus ingresos para la
contratación de equipos mecánicos, técnicos para su manejo y locales para
su funcionamiento.
Hasta el 10% de ese monto podrá destinarse a la atención de servicios
extraordinarios de su personal provenientes de la aplicación de esta ley
y realización de tareas relevantes e impostergables, tales como las que se
vinculan a la recaudación, a los cómputos de servicios o liquidaciones y
otras de carácter similar.