SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO VI
GASTOS Y PAGOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 79

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
utilizar anualmente hasta el 1% (uno por ciento) de sus ingresos para la
contratación de equipos mecánicos, técnicos para su manejo y locales para
su funcionamiento.
   Hasta el 10% de ese monto podrá destinarse a la atención de servicios
extraordinarios de su personal provenientes de la aplicación de esta ley
y realización de tareas relevantes e impostergables, tales como las que se
vinculan a la recaudación, a los cómputos de servicios o liquidaciones y
otras de carácter similar.
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