TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ CAPITULO II ELEVACION DE LOS TOPES JUBILATORIOS
Artículo 8
Los límites que establece el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de
octubre de 1950, modificado por el artículo 4.o de la ley N.o 12.464, de 5
de diciembre de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de $
18.000.00 (diez y ocho mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto
de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la tercera etapa,
al monto de pesos 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 8.