SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
CAPITULO II
ELEVACION DE LOS TOPES JUBILATORIOS

Artículo 8

    Los límites que establece el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de
octubre de 1950, modificado por el artículo 4.o de la ley N.o 12.464, de 5
de diciembre de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de $
18.000.00 (diez y ocho mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto
de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la tercera etapa,
al monto de pesos 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 8.
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