SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO VI
APLICACION DE SOBRANTES PERMANENTES

Artículo 80

   Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares constituyan sobrantes permanentes, serán
invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o que
tengan garantía subsidiaria del Estado) y con autorización del Poder
Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles. El monto
que se destine a la adquisición o construcción de bienes inmuebles no
podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes anuales. Los
inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los
afiliados, activos y pasivos, en las condiciones que determinará el
Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter 
de permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos.
   Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias
así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder
Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en
garantía los bienes expresados en el presente artículo.
Referencias al artículo
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