TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO VI APLICACION DE SOBRANTES PERMANENTES
Artículo 80
Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares constituyan sobrantes permanentes, serán
invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o que
tengan garantía subsidiaria del Estado) y con autorización del Poder
Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles. El monto
que se destine a la adquisición o construcción de bienes inmuebles no
podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes anuales. Los
inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los
afiliados, activos y pasivos, en las condiciones que determinará el
Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter
de permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos.
Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias
así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder
Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en
garantía los bienes expresados en el presente artículo.