TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO VI ADELANTOS DE PRESTAMO PARA VIVIENDA
Artículo 82
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
efectuar un adelanto de hasta el 20% del valor del préstamo a que tenga
derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la la ley N.o 12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los
compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del Organismo y previos los asesoramientos pertinentes.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda
autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la
cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades o imputarla a
posteriores operaciones de préstamos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio
de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora en
su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o
firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la
repetición de la suma adelantada pudiendo ser exigido el reembolso al
funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de
la Caja.