TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO VII REGULARIDAD DE APORTACIONES
Artículo 86
Los montepíos y demás aportes de los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares deberán verterse
mensualmente en ésta dentro de los primeros quince días del mes siguiente
a aquél a que las obligaciones pertenecen.