SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO VII
REGULARIDAD DE APORTACIONES

Artículo 86

   Los montepíos y demás aportes de los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares deberán verterse
mensualmente en ésta dentro de los primeros quince días del mes siguiente
a aquél a que las obligaciones pertenecen.
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