TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO VII DE LAS RETENCIONES
Artículo 89
Las retenciones ordenadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a que se refiere el artículo 39 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, tendrán el carácter de privilegiadas frente a toda otra retención.