TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ CAPITULO II FORMA DE ACUMULAR LOS AUMENTOS
Artículo 9
Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun
siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los
artículos 2° y 3°, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en
los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda el
aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se
liquidará, en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en
proporción a sus respectivas cuotas.