RETENCION DE HABERES DE AFILIADOS A LA COOPERATIVA FAMILIAR




Promulgación: 20/09/1960
Publicación: 10/10/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1960
  •    Página: 998
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Confiérese a la "Cooperativa Familiar" la facultad de hacer retener 
en las empresas u organismos públicos y/o privados, previa conformidad de
los afiliados, hasta el 40 % del sueldo, jornal y/o comisiones, etc., 
nominales, importe que le será entregado a la Cooperativa, para sufragar 
el monto de las adquisiciones de artículos de uso y/o consumo hechas a la 
Cooperativa. La retención podrá llegar hasta el 50 % cuando además, 
comprenda garantía de alquileres.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, la retención a 
practicar por las Cajas de Jubilaciones, que corresponda, no podrá
exceder de hasta el 33 % en los casos generales y de hasta el 40 % cuando 
además comprenda garantía de alquileres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   La "Cooperativa Familiar" no podrá ordenar retenciones que respondan 
directa o indirectamente a préstamos en efectivo.


Referencias al artículo

Artículo 4

   Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en 
dos instituciones cooperativas que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.

Artículo 5

   Cada una de las Cajas mencionadas en el artículo 2° podrá designar un 
funcionario de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las 
operaciones de dicha Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas 
correspondientes a su respectiva gestión.

Artículo 6

   Las autorizaciones que se otorgan por esta ley regirán mientras la 
Institución beneficiaria goce de personaría jurídica y se ajuste a las 
prescripciones de la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

NARDONE - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
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