Confiérese a la "Cooperativa Familiar" la facultad de hacer retener
en las empresas u organismos públicos y/o privados, previa conformidad de
los afiliados, hasta el 40 % del sueldo, jornal y/o comisiones, etc.,
nominales, importe que le será entregado a la Cooperativa, para sufragar
el monto de las adquisiciones de artículos de uso y/o consumo hechas a la
Cooperativa. La retención podrá llegar hasta el 50 % cuando además,
comprenda garantía de alquileres.
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, la retención a
practicar por las Cajas de Jubilaciones, que corresponda, no podrá
exceder de hasta el 33 % en los casos generales y de hasta el 40 % cuando
además comprenda garantía de alquileres.
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en
dos instituciones cooperativas que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.
Cada una de las Cajas mencionadas en el artículo 2° podrá designar un
funcionario de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las
operaciones de dicha Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas
correspondientes a su respectiva gestión.
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley regirán mientras la
Institución beneficiaria goce de personaría jurídica y se ajuste a las
prescripciones de la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946.