REESTRUCTURACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1960
  •    Página: 1233

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LOS SUELDOS PROGRESIVOS

Artículo 42

   Los Oficiales que hayan cumplido con todas las exigencias que 
determina la ley para ascender al grado inmediato superior y no puedan 
hacerlo por carecer de vacantes, percibirán una asignación suplementaria, 
sujeta a montepío, mientras no se produzca el ascenso que se calculará
de la siguiente forma:

   La diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado 
y la del grado inmediato superior, se dividirá por el número de años 
correspondiente al tiempo mínimo de permanencia en su grado, aumentado en 
un año. Cumplido el tiempo necesario para el ascenso al grado inmediato 
superior, el Oficial percibirá mensualmente durante el primer año, una
vez la cantidad calculada precedentemente; en el segundo año percibirá 
mensualmente dos veces dicha cantidad y así sucesivamente, hasta 
completar la asignación del grado inmediato superior.
   
   Cuando el Oficial alcance el grado máximo en su respectivo escalafón, 
esa asignación se regulará de acuerdo a los tiempos mínimos, exigidos 
para el ascenso al grado inmediato superior en el escalafón de Oficiales 
Combatientes del Ejército. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 985/975 de 23/12/1975.
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