REESTRUCTURACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1960
  •    Página: 1233

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LOS REGIMENES DE RETRIBUCION Y LOS ESCALAFONES

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592,
      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 4.

CAPITULO II - DEL ESCALAFON CIVIL

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Inciso 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 
artículo 3.
Parte final del inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 
de 07/12/1961 artículo 76 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 76, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 4 Derogada/o,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 9 Derogada/o,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 12 Derogada/o,
      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 12 Derogada/o,
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 11 Derogada/o,
      Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 3,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 75 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 4, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 9, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 12, Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 12, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 11, Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 3, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 75, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 11.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 3 Derogada/o,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 10 Derogada/o,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 13 Derogada/o,
      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 13 Derogada/o,
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 10 Derogada/o,
      Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 1 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 70 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 3, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 10, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 13, Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 13, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 10, Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 70, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 15.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 16.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 17.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 5 Derogada/o,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 11 Derogada/o,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 14 Derogada/o,
      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 14 Derogada/o,
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 12 Derogada/o,
      Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 4 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 71 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 5, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 11, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 14, Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 14, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 12, Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 4, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 71, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 19.

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 20.

CAPITULO III - DEL ESCALAFON MILITAR

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 47 Derogada/o,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 108 Derogada/o,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 7 Derogada/o,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 14 Derogada/o,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 17 Derogada/o,
      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 15 Derogada/o,
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 14 Derogada/o,
      Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 8 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 72 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 47, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 108, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 7, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 14, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 17, Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 15, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 14, Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 8, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 72, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 21.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DEL ESCALAFON POLICIAL

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 116 Derogada/o,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 170 Derogada/o,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 8 Derogada/o,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 12 Derogada/o,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 15 Derogada/o,
      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 16 Derogada/o,
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 16 Derogada/o,
      Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 9 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 74 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 116, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 170, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 8, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 12, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 15, Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 16, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 16, Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 9, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 74, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 23.

CAPITULO V - DEL ESCALAFON DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 256 Derogada/o,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 6 Derogada/o,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 13 Derogada/o,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 16 Derogada/o,
      Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 17 Derogada/o,
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 13 Derogada/o,
      Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 7 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 73 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 256, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 6, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 13, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 16, Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 17, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 13, Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 7, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 73, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 25.

CAPITULO VI - DE LOS SUELDOS PROGRESIVOS

Artículo 26

   Establécese el régimen de sueldos progresivos, sujetos a montepío y 
con reconocimiento a los efectos jubilatorios, para los funcionarios 
incluidos en las planillas del Presupuesto General de Sueldos, según sus 
respectivos escalafones.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.
Referencias al artículo

Artículo 27

   La jerarquía del funcionario queda determinada en cada caso, por la 
categoría y grado de su cargo en el respectivo escalafón. Los sueldos 
progresivos son de liquidación personal, y no modifican la jerarquía del 
funcionario ni la del cargo que ocupa.

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 31.

Artículo 32

   Para los escalafones del régimen A) el ingreso a una categoría 
superior, cualquiera sea el sueldo progresivo alcanzado, sólo podrá
hacerse por la vía de la promoción, siguiendo la escala jerárquica.

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 20.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 
artículo 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 83, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 33.

Artículo 34

   Los funcionarios del Régimen A) que pasen a ocupar un cargo cuyo grado 
implique una modificación en el importe de los sueldos progresivos, cesarán de percibir los aumentos ya adjudicados por tal concepto, para iniciarse el cómputo a partir de su ingreso al nuevo grado.

   Si por aplicación de esta norma se produjese, en algún caso, una 
disminución inicial de retribuciones, el funcionario promovido conservará
el último sueldo progresivo adquirido en la categoría anterior hasta la
fecha en que adquiera el primero que le corresponde en su nueva categoría.
(*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 20.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo: 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Los funcionarios del escalafón del Servicio Exterior percibirán un 
progresivo de $ 100.00 cada dos años, con un máximo de cinco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 36

   Al ascender de grado, el funcionario del escalafón del Servicio 
Exterior modificará su sueldo de escalafón, pero conservará el o los 
progresivos ya obtenidos.

Artículo 37

   Los aumentos progresivos bienales se liquidarán a los actuales 
funcionarios del régimen A) y a los del Servicio Exterior, cada dos años 
a partir del 1° de enero de 1962, en que percibirán el primero, salvo lo 
dispuesto por el artículo 67 de esta ley.

   Los funcionarios que ingresen a la Administración o que por ascenso
que determine cambio de categoría en los casos del personal 
administrativo, especializado y secundario y de servicio deban comenzar 
nuevamente su cómputo, tendrán derecho al progresivo, a partir del 1° de 
enero del segundo año civil siguiente a su ingreso a la Administración 
o a cada categoría respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 38

   La liquidación del aumento correspondiente al sueldo progresivo de los 
escalafones civiles podrá ser suspendida cada vez por un año, si en el 
bieño anterior el funcionario hubiera sido objeto de sanciones por causas 
graves que, a juicio de la Junta de Calificación respectiva designada
por el Poder Ejecutivo o por autoridad competente, dieran mérito a
adoptar dicha medida.

Artículo 39

   Al funcionario civil comprendido en el régimen A) y del Servicio 
Exterior, que no hubiera tenido aumento de retribución por falta de 
ascenso o por agotamiento de su cuota de progresivos, en un período de 
cuatro años, se le liquidará una compensación extraordinaria igual a un 
progresivo, según su escalafón y categoría.

   El funcionario que ocupe un cargo extra-categoría superior a la 
Categoría I, percibirá igual compensación extraordinaria que en dicha 
categoría.

   Los cuatrienios comenzarán a computarse desde el 1° de enero de 
1960. Si el funcionario tuviera mejora en su retribución, perderá el 
derecho al progresivo especial del cuatrienio que está transcurriendo, 
conservando los que le hubieran correspondido anteriormente.
  
   No se aplicará a este beneficio lo dispuesto por el articulo 34.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo
de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de
   la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un 
   progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de 
   servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30
   acumulaciones.
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos)
   mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su 
   ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en 
   cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en 
   forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de
   los años de servicios computables resultantes de bonificaciones 
   especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se 
   refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 %
   (cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % 
   (setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 
   100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 21.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 82.
Ver en esta norma, artículo: 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 82, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

   El sueldo progresivo determinado de acuerdo con lo establecido en el 
artículo precedente será percibido mensualmente y los cómputos se harán 
según las normas siguientes:

1°) Las antigüedades a partir del 1° de enero de 1960 se computaran por 
    su valor íntegro;
2°) Las antigüedades anteriores a esa fecha se computarán, en el año 1960 
    por el 25 % de su valor, en el primer semestre del año 1961 por el 
    50 % de su valor, en el segundo semestre de 1961 por el 75 % de 
    su valor, y a partir del 1° de enero de 1962, por el 100 % de su 
    valor.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Los Oficiales que hayan cumplido con todas las exigencias que 
determina la ley para ascender al grado inmediato superior y no puedan 
hacerlo por carecer de vacantes, percibirán una asignación suplementaria, 
sujeta a montepío, mientras no se produzca el ascenso que se calculará
de la siguiente forma:

   La diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado 
y la del grado inmediato superior, se dividirá por el número de años 
correspondiente al tiempo mínimo de permanencia en su grado, aumentado en 
un año. Cumplido el tiempo necesario para el ascenso al grado inmediato 
superior, el Oficial percibirá mensualmente durante el primer año, una
vez la cantidad calculada precedentemente; en el segundo año percibirá 
mensualmente dos veces dicha cantidad y así sucesivamente, hasta 
completar la asignación del grado inmediato superior.
   
   Cuando el Oficial alcance el grado máximo en su respectivo escalafón, 
esa asignación se regulará de acuerdo a los tiempos mínimos, exigidos 
para el ascenso al grado inmediato superior en el escalafón de Oficiales 
Combatientes del Ejército. 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 985/975 de 23/12/1975.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Para el escalafón policial se establece un régimen de aumentos 
progresivos bienales de $ 50.00 mensuales para los grados 1 a 6, y de $ 
100.00 para los grados siguientes.

   Al ascender de un grado a otro, el funcionario del escalafón policial 
modificará su sueldo de escalafón pero conservará el o los progresivos ya 
obtenidos.

   Si al llegar al grado 7 tuviera ganados progresivos de $ 50.00, una 
vez que complete los cinco progresivos, ganará en el bienio siguiente un 
progresivo de $ 100.00 y perderá uno de $ 50.00 y así sucesivamente.

   El sueldo progresivo determinado precedentemente será percibido 
mensualmente, en sustitución del que establecen los artículos 43 de la 
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 13 de la ley N° 12.376, de 31 de 
enero de 1957, y todos los cómputos comenzarán a regir desde el 1° de 
enero de 1960.

CAPITULO VII - DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES FAMILIARES

Artículo 44

   Institúyese el salario familiar que estará constituído por los 
siguientes elementos:

a) (*)
b) Asignaciones Familiares;
c) Primas por nacimiento; y
d) Primas por matrimonio.

(*)Notas:
Literal a) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

    Los funcionarios públicos casados o con familiares a su cargo, hasta 
el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir 
la suma de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales, que se les liquidará 
trimestralmente.

   Si en el mismo hogar hubiera más de un empleado u obrero, la 
compensación se liquidará al que perciba el sueldo más alto. La 
liquidación se efectuará sobre la base de declaraciones juradas del 
interesado, considerándose falta grave, que puede dar motivo a 
destitución, la falsedad de las mismas.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas 
con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a 
leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las 
asignaciones familiares.

   Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras del
Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, 
que tengan a su cargo uno o más menores, a los que se considerará como si 
fueran hijos suyos a los efectos de la percepción de este beneficio.

   Las asignaciones familiares, serán de $ 50.00 (cincuenta pesos) por
mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes
anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en que
perciban asignaciones familiares mayores. 

   Por cada beneficiario subsiguiente, la asignación familiar acrecerá en 
$ 15.00 (quince pesos). (*)

   Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán
descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser
afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier 
naturaleza y serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con 
sus remuneraciones mensuales.

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
87.
Ver en esta norma, artículo: 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   El beneficiario de la asignación familiar es el hijo a cargo del 
funcionario, hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18, 
en los siguientes casos:

a) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de 
   oficios en institutos públicos.

b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en 
   institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la 
   Inspección de Enseñanza Privada. La calificación de estudiante será 
   acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto 
   docente.

c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo 
   completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente 
   justificados.

d) Cuando se trate de hijos de empleados y obreros fallecidos o 
   absolutamente incapacitados o que sufran privación de libertad.

e) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente 
   para el estudio.

   Los atributarios deberán justificar, mediante el carnet del alumno,
que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 48

   No regirán los límites de edad a los que se refiere el artículo 
anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el 
trabajo.

   Este artículo regirá para los casos legalmente asimilados a los 
hijos a los efectos del beneficio de la asignación familiar. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será 
administradora de la asignación la persona o institución que justifique 
poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante información 
primaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o 
Juzgado de Menores respectivo, en la forma que se reglamente.

Referencias al artículo

Artículo 50

   Cuando el funcionario público, sostén del hogar fuera uno de los
hijos será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo o divorciado o soltero jefe de familia de uno u otro sexo
que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores,
y sean éstos parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados, considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos.
(Artículo 12 del Código Civil).

   Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados,
cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha
anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

   No se abonará más de una asignación familiar por beneficiario. Cuando 
ello pudiera ocurrir por aplicación de las disposiciones vigentes, el 
atributario o administrador deberá optar entre la asignación que paga el 
Estado o la que pudiera corresponderle por otros regímenes.

Referencias al artículo

Artículo 52

   Todo funcionario público percibirá por una sola vez la suma de $ 
150.00 (ciento cincuenta pesos) por el nacimiento de cada hijo.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Por el hecho de contraer matrimonio, todo funcionario público con 
antigüedad mayor de un año tendrá derecho a una compensación de $ 300.00 
(trescientos pesos).
Referencias al artículo

Artículo 54

   Los funcionarios comprendidos en el artículo 1° de esta ley, con 
excepción de los cargos electivos, percibirán, en la última quincena del 
mes de diciembre de cada año la suma de $ 200.00 (doscientos pesos), a 
títulos de compensación extraordinaria.

   Aquellos funcionarios que hayan ingresado o egresado durante el año o 
que hayan usufructuado de licencia o goce de sueldo, recibirán la parte 
proporcional que les corresponda, de acuerdo con el tiempo trabajado.

   Quedan exceptuados de este beneficio los funcionarios que perciban 
retribuciones extraordinarias anuales o periódicas por concepto de 
aguinaldo, premio estímulo o similares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 86, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

   La compensación extraordinaria podrá ser suprimida o rebajada en un 
50 %, cuando mediaran sanciones u otras causas graves en el año que le 
correspondiera, mediando resolución de la Junta de Calificación 
respectiva, que diera mérito a adoptar dicha medida.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Todos los beneficios dispuestos por este capítulo, sólo sufrirán el 
descuento del 1 % a que se refiere el artículo 1° de la ley número 
1.573, de 21 de junio de 1882, salvo los referentes a las asignaciones familiares que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 no sufrirán descuento alguno.

Artículo 58

   Los Organismos y las Oficinas que atiendan sus presupuestos con 
partidas globales o con recursos propios, tendrán también a su cargo 
todas las erogaciones correspondientes a este capítulo.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DIFERENCIAS DE SUELDO

Artículo 59

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 28.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 14, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 28.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 15, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 16 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.931 de 10/09/1979 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.931 de 10/09/1979 artículo 1, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Las diferencias de sueldos a que se refieren los artículos precedentes 
se liquidarán con cargo al rubro 8.03/11 del Item 25.03, "Varios", del 
Presupuesto General de Sueldos y Gastos.

Artículo 63

   Los sueldos y partidas complementarias a que por la ley de Presupuesto 
tenga derecho el personal del Servicio Exterior (alquiler, gastos de 
oficina, gastos de representación, canciller u otras asignaciones 
mensuales y viáticos, exceptuado el progresivo a que se refiere el 
artículo 35 de esta ley) serán liquidados uniformemente para cada país, 
mientras se encuentre prestando servicios en el Exterior o cuando regrese 
a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o 
extraordinaria o en misión de servicio activo, de conformidad con las 
siguientes normas: 

   Al sueldo y partidas complementarias a que el funcionario tenga 
derecho, de acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente 
que variará de 0.4 a 0.7 en fracciones de 0.05. El monto que resulte de
la multiplicación del sueldo básico presupuestal por el coeficiente será 
la suma en dólares o su equivalente en otra divisa extranjera, que se 
girará al tipo de cambio del día. La diferencia entre el costo de moneda 
nacional de la divisa extranjera a girarse y la dotación presupuestal de 
las asignaciones a que equivale, se imputará al Item 902 - Rubro 8.03.
   
   La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se
financiará con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso
06 "Ministerio de Relaciones Exteriores.(*)

     El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al
crédito en el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un
déficit en los créditos asignados debido a la evolución del tipo de
cambio y las variables económicas internacionales que impactan en su
gestión en el exterior, así como por la distribución de su plantilla
de funcionarios.(*)

     Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento,
únicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del
tipo de cambio.(*)

     En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la
solicitud.(*)

     El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los
ajustes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación.(*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 41.
Incisos 3º),4º),5º),6º),7º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 3.
Incisos 3º),4º),5º),6º),7º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 256.
Ver en esta norma, artículo: 65.
Referencias al artículo

Artículo 64

   El Poder Ejecutivo determinará periódicamente el coeficiente a 
aplicarse en cada país, cuyo término de vigencia no podrá ser menor de 
seis meses, teniendo en cuenta el costo de vida en cada uno de ellos para 
lo cual se tendrán en cuenta los informes semestrales, que deberán enviar 
las misiones diplomáticas y oficinas consulares y los estudios y escalas 
de los Organismos Internacionales. En los casos en que se dispongan 
aumentos o reducciones en los coeficientes vigentes, no causarán efecto 
sino después de transcurridos tres meses desde la notificación respectiva 
a los funcionarios a que afecten. Podrá establecerse, fundadamente, más
de un coeficiente para un país, cuando sea preciso contemplar 
diferencias notables en el costo de la vida entre una y otra región o 
zona del mismo.

   La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán por 
decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los 
Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda. En todos los casos, se 
dará de inmediato conocimiento a la Asamblea General, con informe del 
Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver: COEFICIENTES
Referencias al artículo

Artículo 65

   El Poder Ejecutivo elaborará una nueva escala de coeficientes, que se 
aplicará, desde la liquidación de haberes del primer trimestre posterior
a la promulgación de esta ley, a los sueldos y partidas complementarias.

   A los efectos del cálculo dispuesto por el artículo 63, se tomará como 
dotación presupuestal del funcionario el sueldo básico establecido por el 
artículo 24 (Escalafón del personal del Servicio Exterior).
Referencias al artículo

Artículo 66

   Derógase la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.

Referencias al artículo

Artículo 67

   Las asignaciones del personal civil del régimen A) y del régimen B) 
(apartado h), percibirán a partir del 1° de enero de 1960, sobre los 
sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1959, los siguientes aumentos 
porcentuales acumulativos:

          Hasta     $ 500.00 mensuales 40 % 
          de más de $ 500.00 mensuales 30 %

   Si de la aplicación de estos porcentajes resultare un aumento menor de 
$ 190.00 (ciento noventa pesos), se liquidará esa cantidad, dividida en 
dos diferentes conceptos: por aumento de sueldo $ 140.00 (ciento cuarenta 
pesos) y por pago de un progresivo $ 50.00 (cincuenta pesos).

   Las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los 
rubros comprendidos en el Grupo 1, así como también las que se atienden 
con cargo a proventos y leyes especiales tendrán los mismos aumentos 
porcentuales indicados en el inciso 1°, con el mínimo del inciso 2°.

   Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros, se 
tomará, como retribución básica actual la correspondiente a 25 
(veinticinco) jornales mensuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 68 y 69.
Referencias al artículo

Artículo 68

   La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del aumento 
establecido en el artículo anterior y el sueldo correspondiente en el 
escalafón respectivo, se liquidará en tres partes iguales: la primera, a 
partir del 1° de enero de 1961; la segunda a partir del 1° de octubre 
de 1961, y la última desde el 1° de julio de 1962.

   Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 
(cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo 
final o ajuste con el sueldo.

   Los sueldos resultantes para cada etapa, calculados en función de lo 
dispuesto por el inciso 1° de este artículo, se redondearán elevándolos 
a la decena inmediata superior.
Referencias al artículo

Artículo 69

   De existir diferencia entre el sueldo que percibe el funcionario del 
régimen A) a la fecha de esta ley y los sueldos básicos correspondientes
a cada escalafón, ella se liquidará, además del sueldo del escalafón, por 
el rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío". Quedan incluidos en 
este régimen los cargos militares del Item 3.07 "Escuela Militar" y del 
Item 3.14 "Servicio de Intendencia".
   Dicha diferencia no será deducida a los efectos de la aplicación de lo 
dispuesto por el artículo 67 ni del monto resultante y se abonará, 
separadamente, a partir del 1° de enero de 1961.
   Si de la aplicación de los aumentos porcentuales y mínimos 
establecidos en el artículo 67, un funcionario pasara a percibir un 
sueldo superior al de su categoría y grado, el excedente se liquidará 
también por el rubro 1.07.
   En el caso de que coexistieran las dos diferencias mencionadas en los 
incisos anteriores, se liquidará sólo la mayor.
   Las compensaciones establecidas en los incisos anteriores se 
liquidarán al funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en 
casos de ascenso.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Los aumentos de sueldos del personal incluido en el escalafón militar 
se regirán por las normas siguientes:

1) Los que por el nuevo escalafón reciban remuneraciones de $ 350.00 
   (trescientos cincuenta pesos) o menores, las comenzarán a percibir 
   desde el 1° de enero de 1960.

2) Los integrantes del personal subalterno que reciban remuneraciones 
   superiores a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) percibirán, a 
   partir del 1° de enero de 1960, esa suma más el 50 % de la 
   diferencia con su sueldo de escalafón. A partir del 1° de enero de 
   1961, comenzarán a recibir su sueldo de escalafón.

3) El Cuerpo de Oficiales recibirá a partir del 1° de enero de 1960, un 
   aumento del 40 % sobre las asignaciones vigentes con excepción de 
   los grados de Alférez a Capitán inclusive, para los que será del 
   50 %, con un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales 
   en ambos casos.

      La diferencia entre el nuevo sueldo resultante y el fijado por el 
   escalafón, se irá liquidando en tres cuotas iguales, la primera de las 
   cuales comenzará a regir el 1° de octubre de 1960; la segunda, el 1° 
   de enero de 1961 y la última, el 1° de julio del mismo año.

4) Los aumentos por compensaciones de Grado se liquidarán: el 50 % a 
   partir del 1° de enero de 1960 y el otro 50 % desde el 1° de enero 
   de 1961.

Artículo 71

   Los aumentos por sueldos progresivos del personal militar en actividad 
comenzarán a liquidarse a partir del 1° de enero de 1961.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Los aumentos de sueldos del personal incluído en el escalafón policial 
se regirán para las normas siguientes:

1) A partir del 1° de enero de 1960, los aumentos serán del 40 % de 
   las remuneraciones vigentes a la fecha de esta ley, con un aumento 
   mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, con excepción de los 
   Cadetes del Instituto de Enseñanza Policial, cuyo sueldo, a partir de 
   la misma fecha, será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.

2) La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del numeral 
   anterior y el sueldo de escalafón, se liquidará en tres cuotas
   iguales. 

      La primera, comenzará el 1° de octubre de 1960; la segunda,
   el 1° de julio de 1961 y la tercera, el 1° de enero de 1962. Si el 
   aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 (cincuenta 
   pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo final de 
   ajuste con el sueldo.

Artículo 73

   Los beneficios y mejoras establecidos sobre las normas vigentes, en 
el Capítulo VII "De las Compensaciones Especiales y Asignaciones 
Familiares", comenzarán a regir a partir del día 1° del tercer mes 
siguiente al que se conceden los créditos presupuestales respectivos, 
salvo el beneficio a que se refiere el artículo 54 que comenzará a regir 
desde el 1° de enero de 1960.

Artículo 74

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.022 de 09/05/1980 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

   Las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley se 
efectuarán con cargo a los créditos que provea la ley de Presupuesto.

Artículo 76

   Comuníquese, etc.

HAEDO - JUAN EDUARDO AZZINI - CARLOS V PUIG - MATEO J MAGARIÑOS - HISPANO 
PEREZ FONTANA - LUIS GIANNATTASIO - CARLOS STAJANO - ANGEL M GIANOLA - 
ENRIQUE BELTRAN
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