Establécese el régimen de sueldos progresivos, sujetos a montepío y
con reconocimiento a los efectos jubilatorios, para los funcionarios
incluidos en las planillas del Presupuesto General de Sueldos, según sus
respectivos escalafones.
La jerarquía del funcionario queda determinada en cada caso, por la
categoría y grado de su cargo en el respectivo escalafón. Los sueldos
progresivos son de liquidación personal, y no modifican la jerarquía del
funcionario ni la del cargo que ocupa.
Para los escalafones del régimen A) el ingreso a una categoría
superior, cualquiera sea el sueldo progresivo alcanzado, sólo podrá
hacerse por la vía de la promoción, siguiendo la escala jerárquica.
Los funcionarios del Régimen A) que pasen a ocupar un cargo cuyo grado
implique una modificación en el importe de los sueldos progresivos, cesarán de percibir los aumentos ya adjudicados por tal concepto, para iniciarse el cómputo a partir de su ingreso al nuevo grado.
Si por aplicación de esta norma se produjese, en algún caso, una
disminución inicial de retribuciones, el funcionario promovido conservará
el último sueldo progresivo adquirido en la categoría anterior hasta la
fecha en que adquiera el primero que le corresponde en su nueva categoría.
(*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 20.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo:39.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 34.
Al ascender de grado, el funcionario del escalafón del Servicio
Exterior modificará su sueldo de escalafón, pero conservará el o los
progresivos ya obtenidos.
Los aumentos progresivos bienales se liquidarán a los actuales
funcionarios del régimen A) y a los del Servicio Exterior, cada dos años
a partir del 1° de enero de 1962, en que percibirán el primero, salvo lo
dispuesto por el artículo 67 de esta ley.
Los funcionarios que ingresen a la Administración o que por ascenso
que determine cambio de categoría en los casos del personal
administrativo, especializado y secundario y de servicio deban comenzar
nuevamente su cómputo, tendrán derecho al progresivo, a partir del 1° de
enero del segundo año civil siguiente a su ingreso a la Administración
o a cada categoría respectivamente.
La liquidación del aumento correspondiente al sueldo progresivo de los
escalafones civiles podrá ser suspendida cada vez por un año, si en el
bieño anterior el funcionario hubiera sido objeto de sanciones por causas
graves que, a juicio de la Junta de Calificación respectiva designada
por el Poder Ejecutivo o por autoridad competente, dieran mérito a
adoptar dicha medida.
Al funcionario civil comprendido en el régimen A) y del Servicio
Exterior, que no hubiera tenido aumento de retribución por falta de
ascenso o por agotamiento de su cuota de progresivos, en un período de
cuatro años, se le liquidará una compensación extraordinaria igual a un
progresivo, según su escalafón y categoría.
El funcionario que ocupe un cargo extra-categoría superior a la
Categoría I, percibirá igual compensación extraordinaria que en dicha
categoría.
Los cuatrienios comenzarán a computarse desde el 1° de enero de
1960. Si el funcionario tuviera mejora en su retribución, perderá el
derecho al progresivo especial del cuatrienio que está transcurriendo,
conservando los que le hubieran correspondido anteriormente.
No se aplicará a este beneficio lo dispuesto por el articulo 34.
Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo
de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de
la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un
progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de
servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30
acumulaciones.
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos)
mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su
ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en
cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en
forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de
los años de servicios computables resultantes de bonificaciones
especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se
refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 %
(cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 %
(setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el
100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 21.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 82.
Ver en esta norma, artículo:41.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 82,
Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 40.
El sueldo progresivo determinado de acuerdo con lo establecido en el
artículo precedente será percibido mensualmente y los cómputos se harán
según las normas siguientes:
1°) Las antigüedades a partir del 1° de enero de 1960 se computaran por
su valor íntegro;
2°) Las antigüedades anteriores a esa fecha se computarán, en el año 1960
por el 25 % de su valor, en el primer semestre del año 1961 por el
50 % de su valor, en el segundo semestre de 1961 por el 75 % de
su valor, y a partir del 1° de enero de 1962, por el 100 % de su
valor.
Los Oficiales que hayan cumplido con todas las exigencias que
determina la ley para ascender al grado inmediato superior y no puedan
hacerlo por carecer de vacantes, percibirán una asignación suplementaria,
sujeta a montepío, mientras no se produzca el ascenso que se calculará
de la siguiente forma:
La diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado
y la del grado inmediato superior, se dividirá por el número de años
correspondiente al tiempo mínimo de permanencia en su grado, aumentado en
un año. Cumplido el tiempo necesario para el ascenso al grado inmediato
superior, el Oficial percibirá mensualmente durante el primer año, una
vez la cantidad calculada precedentemente; en el segundo año percibirá
mensualmente dos veces dicha cantidad y así sucesivamente, hasta
completar la asignación del grado inmediato superior.
Cuando el Oficial alcance el grado máximo en su respectivo escalafón,
esa asignación se regulará de acuerdo a los tiempos mínimos, exigidos
para el ascenso al grado inmediato superior en el escalafón de Oficiales
Combatientes del Ejército.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 985/975 de 23/12/1975.
Para el escalafón policial se establece un régimen de aumentos
progresivos bienales de $ 50.00 mensuales para los grados 1 a 6, y de $
100.00 para los grados siguientes.
Al ascender de un grado a otro, el funcionario del escalafón policial
modificará su sueldo de escalafón pero conservará el o los progresivos ya
obtenidos.
Si al llegar al grado 7 tuviera ganados progresivos de $ 50.00, una
vez que complete los cinco progresivos, ganará en el bienio siguiente un
progresivo de $ 100.00 y perderá uno de $ 50.00 y así sucesivamente.
El sueldo progresivo determinado precedentemente será percibido
mensualmente, en sustitución del que establecen los artículos 43 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 13 de la ley N° 12.376, de 31 de
enero de 1957, y todos los cómputos comenzarán a regir desde el 1° de
enero de 1960.
CAPITULO VII - DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES FAMILIARES
Institúyese el salario familiar que estará constituído por los
siguientes elementos:
a) (*)
b) Asignaciones Familiares;
c) Primas por nacimiento; y
d) Primas por matrimonio.
(*)Notas:
Literal a) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 44.
Los funcionarios públicos casados o con familiares a su cargo, hasta
el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir
la suma de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales, que se les liquidará
trimestralmente.
Si en el mismo hogar hubiera más de un empleado u obrero, la
compensación se liquidará al que perciba el sueldo más alto. La
liquidación se efectuará sobre la base de declaraciones juradas del
interesado, considerándose falta grave, que puede dar motivo a
destitución, la falsedad de las mismas.
Todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas
con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a
leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las
asignaciones familiares.
Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras del
Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública,
que tengan a su cargo uno o más menores, a los que se considerará como si
fueran hijos suyos a los efectos de la percepción de este beneficio.
Las asignaciones familiares, serán de $ 50.00 (cincuenta pesos) por
mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes
anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en que
perciban asignaciones familiares mayores.
Por cada beneficiario subsiguiente, la asignación familiar acrecerá en
$ 15.00 (quince pesos). (*)
Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán
descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser
afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con
sus remuneraciones mensuales.
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo
87.
Ver en esta norma, artículo:57.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 46.
El beneficiario de la asignación familiar es el hijo a cargo del
funcionario, hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18,
en los siguientes casos:
a) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de
oficios en institutos públicos.
b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en
institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la
Inspección de Enseñanza Privada. La calificación de estudiante será
acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto
docente.
c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo
completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente
justificados.
d) Cuando se trate de hijos de empleados y obreros fallecidos o
absolutamente incapacitados o que sufran privación de libertad.
e) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente
para el estudio.
Los atributarios deberán justificar, mediante el carnet del alumno,
que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.
No regirán los límites de edad a los que se refiere el artículo
anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el
trabajo.
Este artículo regirá para los casos legalmente asimilados a los
hijos a los efectos del beneficio de la asignación familiar. (*)
Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será
administradora de la asignación la persona o institución que justifique
poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante información
primaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o
Juzgado de Menores respectivo, en la forma que se reglamente.
Cuando el funcionario público, sostén del hogar fuera uno de los
hijos será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo o divorciado o soltero jefe de familia de uno u otro sexo
que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores,
y sean éstos parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados, considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos.
(Artículo 12 del Código Civil).
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados,
cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha
anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 29.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 50.
No se abonará más de una asignación familiar por beneficiario. Cuando
ello pudiera ocurrir por aplicación de las disposiciones vigentes, el
atributario o administrador deberá optar entre la asignación que paga el
Estado o la que pudiera corresponderle por otros regímenes.
Por el hecho de contraer matrimonio, todo funcionario público con
antigüedad mayor de un año tendrá derecho a una compensación de $ 300.00
(trescientos pesos).
Los funcionarios comprendidos en el artículo 1° de esta ley, con
excepción de los cargos electivos, percibirán, en la última quincena del
mes de diciembre de cada año la suma de $ 200.00 (doscientos pesos), a
títulos de compensación extraordinaria.
Aquellos funcionarios que hayan ingresado o egresado durante el año o
que hayan usufructuado de licencia o goce de sueldo, recibirán la parte
proporcional que les corresponda, de acuerdo con el tiempo trabajado.
Quedan exceptuados de este beneficio los funcionarios que perciban
retribuciones extraordinarias anuales o periódicas por concepto de
aguinaldo, premio estímulo o similares.
La compensación extraordinaria podrá ser suprimida o rebajada en un
50 %, cuando mediaran sanciones u otras causas graves en el año que le
correspondiera, mediando resolución de la Junta de Calificación
respectiva, que diera mérito a adoptar dicha medida.
Todos los beneficios dispuestos por este capítulo, sólo sufrirán el
descuento del 1 % a que se refiere el artículo 1° de la ley número
1.573, de 21 de junio de 1882, salvo los referentes a las asignaciones familiares que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 no sufrirán descuento alguno.
Los Organismos y las Oficinas que atiendan sus presupuestos con
partidas globales o con recursos propios, tendrán también a su cargo
todas las erogaciones correspondientes a este capítulo.
Las diferencias de sueldos a que se refieren los artículos precedentes
se liquidarán con cargo al rubro 8.03/11 del Item 25.03, "Varios", del
Presupuesto General de Sueldos y Gastos.
Los sueldos y partidas complementarias a que por la ley de Presupuesto
tenga derecho el personal del Servicio Exterior (alquiler, gastos de
oficina, gastos de representación, canciller u otras asignaciones
mensuales y viáticos, exceptuado el progresivo a que se refiere el
artículo 35 de esta ley) serán liquidados uniformemente para cada país,
mientras se encuentre prestando servicios en el Exterior o cuando regrese
a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o
extraordinaria o en misión de servicio activo, de conformidad con las
siguientes normas:
Al sueldo y partidas complementarias a que el funcionario tenga
derecho, de acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente
que variará de 0.4 a 0.7 en fracciones de 0.05. El monto que resulte de
la multiplicación del sueldo básico presupuestal por el coeficiente será
la suma en dólares o su equivalente en otra divisa extranjera, que se
girará al tipo de cambio del día. La diferencia entre el costo de moneda
nacional de la divisa extranjera a girarse y la dotación presupuestal de
las asignaciones a que equivale, se imputará al Item 902 - Rubro 8.03.
La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se
financiará con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso
06 "Ministerio de Relaciones Exteriores.(*)
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al
crédito en el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un
déficit en los créditos asignados debido a la evolución del tipo de
cambio y las variables económicas internacionales que impactan en su
gestión en el exterior, así como por la distribución de su plantilla
de funcionarios.(*)
Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento,
únicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del
tipo de cambio.(*)
En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la
solicitud.(*)
El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los
ajustes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 41.
Incisos 3º),4º),5º),6º),7º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 3.
Incisos 3º),4º),5º),6º),7º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 256.
Ver en esta norma, artículo:65.
El Poder Ejecutivo determinará periódicamente el coeficiente a
aplicarse en cada país, cuyo término de vigencia no podrá ser menor de
seis meses, teniendo en cuenta el costo de vida en cada uno de ellos para
lo cual se tendrán en cuenta los informes semestrales, que deberán enviar
las misiones diplomáticas y oficinas consulares y los estudios y escalas
de los Organismos Internacionales. En los casos en que se dispongan
aumentos o reducciones en los coeficientes vigentes, no causarán efecto
sino después de transcurridos tres meses desde la notificación respectiva
a los funcionarios a que afecten. Podrá establecerse, fundadamente, más
de un coeficiente para un país, cuando sea preciso contemplar
diferencias notables en el costo de la vida entre una y otra región o
zona del mismo.
La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán por
decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda. En todos los casos, se
dará de inmediato conocimiento a la Asamblea General, con informe del
Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo elaborará una nueva escala de coeficientes, que se
aplicará, desde la liquidación de haberes del primer trimestre posterior
a la promulgación de esta ley, a los sueldos y partidas complementarias.
A los efectos del cálculo dispuesto por el artículo 63, se tomará como
dotación presupuestal del funcionario el sueldo básico establecido por el
artículo 24 (Escalafón del personal del Servicio Exterior).
Las asignaciones del personal civil del régimen A) y del régimen B)
(apartado h), percibirán a partir del 1° de enero de 1960, sobre los
sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1959, los siguientes aumentos
porcentuales acumulativos:
Hasta $ 500.00 mensuales 40 %
de más de $ 500.00 mensuales 30 %
Si de la aplicación de estos porcentajes resultare un aumento menor de
$ 190.00 (ciento noventa pesos), se liquidará esa cantidad, dividida en
dos diferentes conceptos: por aumento de sueldo $ 140.00 (ciento cuarenta
pesos) y por pago de un progresivo $ 50.00 (cincuenta pesos).
Las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los
rubros comprendidos en el Grupo 1, así como también las que se atienden
con cargo a proventos y leyes especiales tendrán los mismos aumentos
porcentuales indicados en el inciso 1°, con el mínimo del inciso 2°.
Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros, se
tomará, como retribución básica actual la correspondiente a 25
(veinticinco) jornales mensuales.
La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del aumento
establecido en el artículo anterior y el sueldo correspondiente en el
escalafón respectivo, se liquidará en tres partes iguales: la primera, a
partir del 1° de enero de 1961; la segunda a partir del 1° de octubre
de 1961, y la última desde el 1° de julio de 1962.
Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00
(cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo
final o ajuste con el sueldo.
Los sueldos resultantes para cada etapa, calculados en función de lo
dispuesto por el inciso 1° de este artículo, se redondearán elevándolos
a la decena inmediata superior.
De existir diferencia entre el sueldo que percibe el funcionario del
régimen A) a la fecha de esta ley y los sueldos básicos correspondientes
a cada escalafón, ella se liquidará, además del sueldo del escalafón, por
el rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío". Quedan incluidos en
este régimen los cargos militares del Item 3.07 "Escuela Militar" y del
Item 3.14 "Servicio de Intendencia".
Dicha diferencia no será deducida a los efectos de la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 67 ni del monto resultante y se abonará,
separadamente, a partir del 1° de enero de 1961.
Si de la aplicación de los aumentos porcentuales y mínimos
establecidos en el artículo 67, un funcionario pasara a percibir un
sueldo superior al de su categoría y grado, el excedente se liquidará
también por el rubro 1.07.
En el caso de que coexistieran las dos diferencias mencionadas en los
incisos anteriores, se liquidará sólo la mayor.
Las compensaciones establecidas en los incisos anteriores se
liquidarán al funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en
casos de ascenso.
Los aumentos de sueldos del personal incluido en el escalafón militar
se regirán por las normas siguientes:
1) Los que por el nuevo escalafón reciban remuneraciones de $ 350.00
(trescientos cincuenta pesos) o menores, las comenzarán a percibir
desde el 1° de enero de 1960.
2) Los integrantes del personal subalterno que reciban remuneraciones
superiores a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) percibirán, a
partir del 1° de enero de 1960, esa suma más el 50 % de la
diferencia con su sueldo de escalafón. A partir del 1° de enero de
1961, comenzarán a recibir su sueldo de escalafón.
3) El Cuerpo de Oficiales recibirá a partir del 1° de enero de 1960, un
aumento del 40 % sobre las asignaciones vigentes con excepción de
los grados de Alférez a Capitán inclusive, para los que será del
50 %, con un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales
en ambos casos.
La diferencia entre el nuevo sueldo resultante y el fijado por el
escalafón, se irá liquidando en tres cuotas iguales, la primera de las
cuales comenzará a regir el 1° de octubre de 1960; la segunda, el 1°
de enero de 1961 y la última, el 1° de julio del mismo año.
4) Los aumentos por compensaciones de Grado se liquidarán: el 50 % a
partir del 1° de enero de 1960 y el otro 50 % desde el 1° de enero
de 1961.
Los aumentos de sueldos del personal incluído en el escalafón policial
se regirán para las normas siguientes:
1) A partir del 1° de enero de 1960, los aumentos serán del 40 % de
las remuneraciones vigentes a la fecha de esta ley, con un aumento
mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, con excepción de los
Cadetes del Instituto de Enseñanza Policial, cuyo sueldo, a partir de
la misma fecha, será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
2) La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del numeral
anterior y el sueldo de escalafón, se liquidará en tres cuotas
iguales.
La primera, comenzará el 1° de octubre de 1960; la segunda,
el 1° de julio de 1961 y la tercera, el 1° de enero de 1962. Si el
aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 (cincuenta
pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo final de
ajuste con el sueldo.
Los beneficios y mejoras establecidos sobre las normas vigentes, en
el Capítulo VII "De las Compensaciones Especiales y Asignaciones
Familiares", comenzarán a regir a partir del día 1° del tercer mes
siguiente al que se conceden los créditos presupuestales respectivos,
salvo el beneficio a que se refiere el artículo 54 que comenzará a regir
desde el 1° de enero de 1960.
HAEDO - JUAN EDUARDO AZZINI - CARLOS V PUIG - MATEO J MAGARIÑOS - HISPANO
PEREZ FONTANA - LUIS GIANNATTASIO - CARLOS STAJANO - ANGEL M GIANOLA -
ENRIQUE BELTRAN