CAPITULO VII - DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 57
Todos los beneficios dispuestos por este capítulo, sólo sufrirán el
descuento del 1 % a que se refiere el artículo 1° de la ley número
1.573, de 21 de junio de 1882, salvo los referentes a las asignaciones familiares que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 no sufrirán descuento alguno.