REESTRUCTURACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1960
  •    Página: 1233

Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DIFERENCIAS DE SUELDO

Artículo 64

   El Poder Ejecutivo determinará periódicamente el coeficiente a 
aplicarse en cada país, cuyo término de vigencia no podrá ser menor de 
seis meses, teniendo en cuenta el costo de vida en cada uno de ellos para 
lo cual se tendrán en cuenta los informes semestrales, que deberán enviar 
las misiones diplomáticas y oficinas consulares y los estudios y escalas 
de los Organismos Internacionales. En los casos en que se dispongan 
aumentos o reducciones en los coeficientes vigentes, no causarán efecto 
sino después de transcurridos tres meses desde la notificación respectiva 
a los funcionarios a que afecten. Podrá establecerse, fundadamente, más
de un coeficiente para un país, cuando sea preciso contemplar 
diferencias notables en el costo de la vida entre una y otra región o 
zona del mismo.

   La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán por 
decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los 
Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda. En todos los casos, se 
dará de inmediato conocimiento a la Asamblea General, con informe del 
Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver: COEFICIENTES
Referencias al artículo
Ayuda