De existir diferencia entre el sueldo que percibe el funcionario del
régimen A) a la fecha de esta ley y los sueldos básicos correspondientes
a cada escalafón, ella se liquidará, además del sueldo del escalafón, por
el rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío". Quedan incluidos en
este régimen los cargos militares del Item 3.07 "Escuela Militar" y del
Item 3.14 "Servicio de Intendencia".
Dicha diferencia no será deducida a los efectos de la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 67 ni del monto resultante y se abonará,
separadamente, a partir del 1° de enero de 1961.
Si de la aplicación de los aumentos porcentuales y mínimos
establecidos en el artículo 67, un funcionario pasara a percibir un
sueldo superior al de su categoría y grado, el excedente se liquidará
también por el rubro 1.07.
En el caso de que coexistieran las dos diferencias mencionadas en los
incisos anteriores, se liquidará sólo la mayor.
Las compensaciones establecidas en los incisos anteriores se
liquidarán al funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en
casos de ascenso.