Los beneficios y mejoras establecidos sobre las normas vigentes, en
el Capítulo VII "De las Compensaciones Especiales y Asignaciones
Familiares", comenzarán a regir a partir del día 1° del tercer mes
siguiente al que se conceden los créditos presupuestales respectivos,
salvo el beneficio a que se refiere el artículo 54 que comenzará a regir
desde el 1° de enero de 1960.