SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO II - MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 20
Las multas, recargos e intereses resultantes de tributos a cargo de la
Dirección General de Impuestos Directos se distribuirán en la siguiente
forma:
a) el 30% para el denunciante o funcionario actuante;
b) El 20% con destino al equipamiento de la oficina y pago de horarios
extraordinarios;
c) El 10 % incrementará la partida establecida por el artículo 20 de la
ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. (*)
d) El 40% se verterá en Rentas Generales, salvo los casos en que hayan
intervenido los Fiscales Letrados, Abogados y Procuradores, a los que
se les liquidarán los porcentajes fijados en las leyes vigentes.
El régimen establecido en el presente artículo se aplicará con
respecto a todas las multas, recargos e intereses generados por las denuncias o actuaciones que se formulen a partir de la promulgación de la
presente ley.
El fondo creado en el apartado c) se dividirá en dos partidas iguales,
distribuyéndose entre los funcionarios beneficiados de la manera
siguiente:
50% en proporción a los sueldos percibidos en el período;
50% en función del sueldo y de la antigüedad en el cargo.
Ambas partidas se distribuirán en proporción al tiempo efectivamente
trabajado en cada período entendiéndose por tal la asistencia al
desempeño del cargo. A tales efectos, sólo la licencia anual
reglamentaria se computará como asistencia. La Inspección General de Hacienda controlará el cumplimiento de esta disposición.
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 339.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 20.