SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VI - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 72
El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:
a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la
promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo anterior.
b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el
período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo
anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo
63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no
alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno,
no estarán comprendidos en el régimen de rotación.
d) (*)
e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior,
a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser
destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso,
debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y
asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder
Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud
de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en
el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual
categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la
fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos
funcionarios hasta el grado de Consejero inclusive, deberán
asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que
reglamentará el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Literal d) redacción derogada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo
195.
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 130.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 130,
Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 72.