SECCION VII - CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 141
Los cargos que se crean y los que quedaren vacantes en las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares
y de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez,
serán llenados con el personal actual de esas Cajas, con excepción de los
que integran el último grado de cada Escalafón. En todos los casos los ascensos serán efectuados entre los funcionarios que presten servicios en
el grado inmediato inferior y se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada.
Las excepciones a esta norma serán motivadas y sólo serán válidas
cuando la propuesta obtenga la unanimidad de los Directores presentes, en
número no menor de cuatro. En tal caso, el Directorio establecerá la realización del concurso.
En el Escalafón Técnico-Profesional o Universitario o Técnico -
Especializado, los cargos a crearse y los que quedaren vacantes, aún los
del último grado serán llenados acudiendo en primer término, a los
funcionarios que ocupan el grado inmediato inferior en dicho escalafón
mediante el régimen de antigüedad calificada. (*)
En segundo término, no habiendo funcionarios técnicos en las
condiciones mencionadas en el inciso anterior, se acudirá a los
funcionarios del Instituto que tengan título habilitante dentro del
Escalafón Técnico-Especializado o en su defecto de los otros escalafones,
también según el régimen de antigüedad calificada o concurso de oposición
en su caso de igualdad de condiciones. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo
220.
Ver en esta norma, artículos:142 y 143.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 141.