SECCION VII - CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 142
El Banco de Previsión Social con un tope máximo de $ 1.500 (mil
quinientos pesos) tomará a su cargo el pago de las cuotas de afiliación a
sociedades de asistencia médica integral de sus funcionarios activos y de
los que cesen en el futuro para acogerse a la pasividad, y de sus
respectivos cónyuges e hijos menores o incapaces.
Del sueldo del funcionario o pasivo se retendrá el porcentaje que se
fije por vía de reglamentación general. La cantidad resultante no podrá
exceder del 50% (cincuenta por ciento) del monto de dichas cuotas como
aporte al beneficio que se estatuye por este artículo, habilitándose el
crédito presupuestal respectivo.
En lo referente al último cargo de los Escalafones Administrativo y
Secundario y de Servicio, dicho porcentaje no podrá exceder del 20%
(veinte por ciento). Quedan excluidos quienes estén en goce de un
beneficio del mismo carácter, otorgado por un organismo público o
privado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 269.
Ver vigencia: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 563 (monto).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 142.