PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 15/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1302

Referencias a toda la norma

SECCION VII - CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 142

   El Banco de Previsión Social con un tope máximo de $ 1.500 (mil 
quinientos pesos) tomará a su cargo el pago de las cuotas de afiliación a
sociedades de asistencia médica integral de sus funcionarios activos y de
los que cesen en el futuro para acogerse a la pasividad, y de sus 
respectivos cónyuges e hijos menores o incapaces.
   Del sueldo del funcionario o pasivo se retendrá el porcentaje que se 
fije por vía de reglamentación general. La cantidad resultante no podrá 
exceder del 50% (cincuenta por ciento) del monto de dichas cuotas como 
aporte al beneficio que se estatuye por este artículo, habilitándose el 
crédito presupuestal respectivo.
   En lo referente al último cargo de los Escalafones Administrativo y 
Secundario y de Servicio, dicho porcentaje no podrá exceder del 20% 
(veinte por ciento). Quedan excluidos quienes estén en goce de un 
beneficio del mismo carácter, otorgado por un organismo público o
privado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 269.
Ver vigencia: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 563 (monto).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 142.
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