SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO IV - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 49
Los funcionarios Estafeteros percibirán una compensación mensual
acumulable al sueldo cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo, con
arreglo a la incrementación operada en el período, de acuerdo con los
índices estadísticos del Ministerio de Industrias y Trabajo y que se
atenderá con cargo a las disponibilidades del Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a montepío". En los casos de ausencia de Estafeteros titulares no
se liquidarán las compensaciones de referencia y las mismas serán percibidas por los reemplazantes respectivos. La liquidación a favor de
los reemplazantes se ajustará teniendo en cuenta el número de viajes
mensuales que corresponda a la línea de estafeta.
Fíjase dicha compensación para el Ejercicio 1965, en $ 800.00
(ochocientos pesos) mensuales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 38.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 49.