SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO X - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 93
Las contrataciones de personal técnico y/o especializado, nacional o
extranjero, que efectúe el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con
cargo a los rubros pertinentes de su presupuesto, no podrán exceder el plazo de tres años. Se realizarán mediante decreto fundado y dando cuenta
a la Asamblea General.
En el caso de que el funcionario contratado integrara el personal del
Ministerio de Ganaderia y Agricultura, mantendrá su cargo presupuestal y
percibirá, además de la correspondiente al mismo, una retribución
complementaria, sujeta a montepío, que eleve su remuneración hasta el
total fijado para el cargo motivo de la contratación. Si perteneciera a
otra rama de la Administración Central, conservará el cargo de que es
titular, mientras se mantenga vigente el contrato, a cuyo efecto se le
considerará en uso de licencia sin goce de sueldo. Cuando el funcionario
contratado perteneciera a la Administración Autónoma o Descentralizada o
a un Gobierno Departamental, no regirán respecto del mismo las
disposiciones de los artículos 32 y concordantes de la ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
Derógase el artículo 15 de la ley Nº 10.107, de 26 de diciembre de
1941. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 283.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 93.