(Derogaciones). - Derógase, a partir del 1.o de enero de 1974, lo
siguiente:
A) Todas las compensaciones o similares -incluso la retribución y el
régimen que hace referencia el artículo 283 de la ley N.o 13.032, de
7 de diciembre de 1961 y análogos cualquiera fuera el fondo con que
se paguen, sujetas o no a montepío y cualquiera sea su naturaleza,
que al 31 de diciembre de 1973 integraban directa o indirectamente
la retribución de todos los funcionarios de los incisos 2 al 33.
B) Artículo 17 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973,
concordantes y modificativos.
C) Todo beneficio especial adicional al sueldo que perciban directa o
indirectamente los funcionarios públicos, comprendidos en los
incisos 2 al 33, como ser, décimocuarto sueldo, salario vacacional,
seguro de salud o similares, y en general todo otro que no esté
comprendido en los incisos B), C) y D) del artículo 16 de la
presente ley o en normas contenidas en el resto de sus artículos.