(Defraudaciones y multas). En las defraudaciones de licencias de libre
expendio comprendidas en los apartados II, III, IV y VI del artículo
anterior se aplicará el régimen previsto en el apartado 3° del artículo
123, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que
correspondan, más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el apartado V
del artículo anterior que se refieren a licencias de expendio prohibido,
darán lugar a las siguientes sanciones:
a) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses.
c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses.
d) Las sucesivas, con el cierre por un año.
En todos los casos de cierre, se aplicará, además una multa de
quinientos pesos ($ 500.00).
Las infracciones deberán ser comprobadas por los funcionarios
autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes, a esos efectos, levantarán
en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o
encargado del establecimiento, quien podrá dejar constancia en la misma
de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o
encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de
un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva.
El inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor con
expresa constancia de la entrega.
Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de
Impuestos Directos, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del
establecimiento por el término que corresponda.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 111.