SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS
El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por el Cuerpo Médico de CHAMSEC; no obstante, este Organismo deberá seguir pagando el subsidio establecido en el artículo 5° de esta ley, por un término de 120 (ciento veinte) días, contados de la fecha del respectivo dictamen del Cuerpo Médico.
Al vencimiento de este plazo, si el beneficiario hubiere solicitado
su pasividad al amparo de la causal establecida en el inciso b), del
artículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, dentro de los
treinta días de notificado de la declaración de irrecuperable, el Banco
de Previsión Social comenzará a servir un adelanto prejubilatorio que no
podrá ser menor del 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por CHAMSEC. Si la solicitud de pasividad se efectuara
pasados los treinta días de la notificación mencionada, el mismo adelanto
prejubilatorio será servido a partir de dicha solicitud. (*)
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo,
el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para
determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el
Cuerpo Médico de CHAMSEC y los servicios médicos de la Caja, decidirá en
forma definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado
por CHAMSEC, otro por la Caja y un tercero por el Ministerio de Salud
Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y deberá
expedirse dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha de su
convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este
Tribunal Médico sea contrario al dictamen del Cuerpo Médico de CHAMSEC,
este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el
artículo 5° de esta ley.
En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus
causahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento
del beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de
Previsión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la
fecha de fallecimiento del beneficiario, para determinar las personas que
deberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo 1,
Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 16.