SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS
Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar provistos de Carnet de Salud expedidos por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a
las disposiciones de la ley N.o 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al
cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el
Carnet de Salud vigente.
En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los
Carnet de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública, o los Concejos Departamentales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 26.