Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las
Sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del
decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D)
cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los
servicios de que gozarán los beneficiarios de esta ley, la Caja abrirá un
registro en el cual inscribirá a todas las entidades que tienen los
requisitos exigidos.
Entre dichas entidades podrán optar libremente los beneficiarios.
En los casos en que no fuera posible la adjudicación de servicios, el
Consejo de la Caja queda facultado para contratar en forma directa los
mencionados servicios médicos.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los
procedimientos de adjudicación previstos por el artículo anterior,
deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total
de componentes del Consejo de la Caja. Los beneficiarios actualmente
afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica a que se refiere
el artículo 1.o, inciso A), B), C) Y D) en su caso, del decreto-ley N.o
10.384, de 13 de febrero de 1943 y los trabajadores que en el futuro se
incorporen a la categoría de los beneficiarios de esta ley que se hallen
en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad
de que se trata. En los casos indicados, en este artículo y el anterior,
el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de
Recursos hasta el límite establecido con carácter general por el Consejo
Directivo de la Caja. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por
el afiliado.
Los servicios adjudicados se renovarán automáticamente por períodos
anuales, quedando facultado el aludido Consejo para rescindir la
contratación mediante un preaviso de sesenta días como mínimo.