CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. SE CREA SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL




Promulgación: 13/07/1961
Publicación: 07/09/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 788
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Servicio de Asistencia Médica Integral para los obreros
incluidos en el Registro "A" de la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las
Sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del
decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D)
cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los
servicios de que gozarán los beneficiarios de esta ley, la Caja abrirá un
registro en el cual inscribirá a todas las entidades que tienen los
requisitos exigidos.
   Entre dichas entidades podrán optar libremente los beneficiarios.
   En los casos en que no fuera posible la adjudicación de servicios, el
Consejo de la Caja queda facultado para contratar en forma directa los
mencionados servicios médicos.
   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los
procedimientos de adjudicación previstos por el artículo anterior,
deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total
de componentes del Consejo de la Caja. Los beneficiarios actualmente
afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica a que se refiere
el artículo 1.o, inciso A), B), C) Y D) en su caso, del decreto-ley N.o
10.384, de 13 de febrero de 1943 y los trabajadores que en el futuro se
incorporen a la categoría de los beneficiarios de esta ley que se hallen
en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad
de que se trata. En los casos indicados, en este artículo y el anterior,
el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de
Recursos hasta el límite establecido con carácter general por el Consejo
Directivo de la Caja. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por
el afiliado.
   Los servicios adjudicados se renovarán automáticamente por períodos
anuales, quedando facultado el aludido Consejo para rescindir la
contratación mediante un preaviso de sesenta días como mínimo.

Artículo 3

   La Caja, para atender los servicios que por esta ley se crean, contará
con los siguientes recursos:

A) El aporte patronal del 1 % (uno por ciento) sobre el monto bruto de
   los salarios pagados a los obreros integrantes del Registro "A".
B) El aporte del 1 % (uno por ciento) sobre el monto bruto de los
   salarios que perciban los trabajadores incluidos en el Registro "A".
C) El producido de la elevación de un 0.50 % (medio por ciento) sobre los
   actuales impuestos de exportación a las lanas sucias, lavadas y
   semilavadas, cueros lanares secos y cueros vacunos en general que se
   exporten.


(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (Derogación 
Impuesto a la exportación de cueros).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las infracciones a la presente ley y el incumplimiento de las
obligaciones que se establecen en la misma, se regirán por las
disposiciones establecidas por la ley N.o 10.681, de lo de diciembre de
1945, modificativas y concordantes.

Artículo 5

   La Caja de Compensaciones administrará y controlará todo lo relativo
al Servicio de Asistencia Médica con los recursos que se crean por la
presente ley.

Artículo 6

   Los beneficios de la afiliación colectiva podrán hacerse extensivos a
los familiares de los obreros, quedando su costo a cargo directo y total de los obreros, quienes verterán la o las cuotas correspondientes en la Caja de Compensaciones dentro de los diez primeros días de cada mes. En
caso de no efectuarse dicho aporte, perderán el derecho a la afiliación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   El trabajador que se jubile y los familiares que hubieren realizado la
opción que establece el artículo 6.o, al tiempo de la jubilación o del
deceso del afiliado principal, podrán continuar vinculados al servicio.
   El costo de la afiliación del jubilado y de los familiares, será de su
exclusivo cargo y las cuotas deberán ser vertidas en la forma y con los
efectos que establece el artículo anterior.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/09/1961.

Artículo 8

   La Caja de Compensaciones dispondrá de un 3 % (tres por ciento) de los
ingresos establecidos en esta ley, a fin de atender los gastos de
administración de los servicios que se crean por la presente.

Artículo 9

   Decláranse comprendidos en los beneficios de esta ley, a los
funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines y sus familiares.

Artículo 10

   Las empresas y/o patronos comprendidos en la ley N.o 10.681, de 10 de
diciembre de 1945, deberán aportar mensualmente el 25 % de los jornales
que abonen al personal no remunerado por sueldo mensual, para atender el
pago de los beneficios establecidos por la ley N.o 12.590, de 23 de
diciembre de 1958, haciéndose cargo la Caja referida de las diferencias
que resulten de su aplicación. Este aporte sustituye la contribución
patronal vigente, a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

HAEDO - ANGEL M. GIANOLA 


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