SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS PARA TRABAJADORES CESANTES DE LA INDUSTRIA TABACALERA




Promulgación: 16/10/1961
Publicación: 23/10/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1124
Reglamentada por: Decreto Nº 572/967 de 31/08/1967.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   El goce de los beneficios establecidos en la presente ley es
incompatible con las situaciones siguientes:

A) Cuando el obrero o empleado perciba sueldo o salario por cualquier
   actividad; o esté en goce de jubilación o pensión; o tenga ingresos
   por cualquier concepto, excepto asignaciones familiares o pensiones
   alimenticias decretadas judicialmente, cuyo monto equivalga o supere
   al que le correspondería por la presente ley.
   Si esos ingresos fueran inferiores, la Caja le servirá únicamente la
   diferencia.
   A los efectos de calcular dichas entradas no se tomará en cuenta la
   vivienda propia que ocupen los prestatarios;
B) Los que perciban compensaciones de otros regímenes especiales de
   subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional, estando
   a las excepciones y ajustes establecidos en el inciso anterior;
C) Los que hayan sido penados por sentencia pasada en autoridad de cosa
   juzgada por delitos cometidos en vinculación con el conflicto
   colectivo a que alude el artículo 1.o.

   Los que hayan sido procesados por esos delitos tendrán suspendido el
   derecho a percibir las compensaciones que establece el artículo 4.o,
   las que podrán hacer efectivas a partir de la fecha establecida en el
   artículo 6.o, si sobre su causa recayere sobreseimiento gracioso o
   sentencia absolutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
Referencias al artículo
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