El goce de los beneficios establecidos en la presente ley es
incompatible con las situaciones siguientes:
A) Cuando el obrero o empleado perciba sueldo o salario por cualquier
actividad; o esté en goce de jubilación o pensión; o tenga ingresos
por cualquier concepto, excepto asignaciones familiares o pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, cuyo monto equivalga o supere
al que le correspondería por la presente ley.
Si esos ingresos fueran inferiores, la Caja le servirá únicamente la
diferencia.
A los efectos de calcular dichas entradas no se tomará en cuenta la
vivienda propia que ocupen los prestatarios;
B) Los que perciban compensaciones de otros regímenes especiales de
subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional, estando
a las excepciones y ajustes establecidos en el inciso anterior;
C) Los que hayan sido penados por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada por delitos cometidos en vinculación con el conflicto
colectivo a que alude el artículo 1.o.
Los que hayan sido procesados por esos delitos tendrán suspendido el
derecho a percibir las compensaciones que establece el artículo 4.o,
las que podrán hacer efectivas a partir de la fecha establecida en el
artículo 6.o, si sobre su causa recayere sobreseimiento gracioso o
sentencia absolutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.